CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

PARTE X. CONTRATO DE PRESTAMO

CAPITULO 337. DISPOSICION GENERAL

Art. 1631 [Derogado] Contrato de préstamo, definición; comodato gratuito; préstamo gratuito o con interés. (31 L.P.R.A. sec. 4511)

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

(Código Civil, 1930, Art. 1631.)

 CAPITULO 339. CONTRATO DE COMODATO -NATURALEZA DEL COMODATO

Art. 1632. [Derogado] Derechos del comodante y del comodatario. (31 L.P.R.A. sec. 4521)

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

Art. 1633. [Derogado] Trasmisión de obligaciones y derechos que nacen del comodato.

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Art. 1634. [Derogado] Gastos ordinarios para uso y conservación. (31 L.P.R.A. sec. 4531)

El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Art. 1635. [Derogado] Pérdida de la cosa prestada. (31 L.P.R.A. sec. 4532)

Si el comodatario destina la cosa a uso distinto de aquél para que se prestó, o la conserva en su poder más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

Art. 1636. [Derogado] Cuando se entrega con tasación. (31 L.P.R.A. sec. 4533)

Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

Art. 1637. [Derogado] Comodatario no es responsable del deterioro por el uso. (31 L.P.RA. sec. 4534)

El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Art. 1638. [Derogado] Retención de la cosa prestada, prohibida. (31 L.P.R.A. sec. 4535)

El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Art. 1639. [Derogado] Responsabilidad solidaria de comodatarios. (31 L.P.R.A. sec. 4536)

Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 4531 a 4536] de este código.

OBLIGACIONES DEL COMODANTE

Art. 1640. [Derogado] Reclamación de la cosa prestada. (31 L.P.R.A. sec. 4551)

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Art. 1641. [Derogado] Cuando no se pacta la duración del comodato. (31 L.P.R.A. sec. 4552)

Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

Art. 1642. [Derogado] Gastos extraordinarios para la conservación de la cosa prestada. (31 L.P.R.A. sec. 4553)

El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Art. 1643. [Derogado] Daños de que responde el comodante. (31 L.P.R.A. sec. 4554)

El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiese hecho saber al comodatario responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

CAPITULO 341. SIMPLE PRESTAMO

Art. 1644. [Derogado] Préstamo simple, naturaleza del mismo. (31 L.P.R.A. sec. 4571)

El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1645. [Derogado] Obligación del que toma a préstamo dinero, cosa fungible o metal. (31 L.P.R.A. sec. 4572)

La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 3174] de este código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Art. 1646. [Derogado] Intereses. (31 L.P.R.A. sec. 4573)

No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Art. 1647. [Derogado] Pago de intereses sin estipulación. (31 L.P.R.A. sec. 4574)

El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Art. 1648. [Derogado] Casas de empeños. (31 L.P.R.A. sec. 4575)

Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.

CAPITULO 343. FIJACION DEL INTERES LEGAL

Art. 1649. [Derogado] Tipo de interés a falta de contrato; máximo del tipo fijado por convenio especial. (31 L.P.R.A. sec. 4591)

A falta de un contrato previo escrito, el tipo de interés sobre préstamos o prórrogas de dinero o mercancías o sobre cualquier clase de obligación o contrato será de seis (6) dólares anuales sobre cada cien (100) dólares o sobre su equivalente en valor, y al mismo tipo por una suma mayor o menor, o por un período más largo o más corto; Disponiéndose, sin embargo, que no podrá fijarse un tipo de interés, por convenio especial, que sea mayor de nueve (9) dólares anuales sobre cada cien (100) dólares o sobre su equivalente en valor, cuando el capital objeto del préstamo o del convenio no exceda de $3,000 y de ocho (8) dólares anuales por cada cien (100) dólares, cuando pase de dicha cantidad. Dentro de los límites que por este código se fijan, será legal descontar letras y pagarés y otras obligaciones análogas.

(Enmendado en el 1985, ley 100)

Art. 1650. [Derogado] Contratos, obligaciones y sentencias anteriores. (31 L.P.R.A. sec. 4592)

Las [31 LPRA secs. 4591 a 4599] de este código no serán aplicables a contratos hechos, ni a obligaciones anteriores, ni a fallos o sentencias pronunciadas antes de la fecha de su adopción.

Art. 1651. [Derogado] Prestamistas matriculados, bonos y contratos sobre préstamos a la gruesa y a riesgo marítimo. (31 L.P.R.A. sec. 4593)

La [31 LPRA sec. 4591] de este código no será aplicable a los préstamos hechos por los prestamistas matriculados, o a los bonos y contratos sobre préstamos a la gruesa y a riesgo marítimo.

Art. 1652 [Derogado] Recibo de dinero o mercancías a un tipo de interés excesivo; cumplimiento de los contratos. (31 L.P.R.A. sec. 4594)

Excepto como queda autorizado por la [31 LPRA sec. 4593] de este código, ninguna persona podrá exigir o recibir, directa o indirectamente, dinero o mercancías, a un tipo de interés mayor por el préstamo o la prórroga del préstamo de algún dinero, que el tipo fijado por las [31 LPRA secs. 4591 a 4599] de este código. Nada de lo contenido en estas secciones se interpretará en el sentido de prohibir la venta de efectos al contado a un precio más bajo que al crédito.

Ningún contrato en el cual se reserve, acepte o asegure, o se convenga en reservar, aceptar o asegurar, un tipo de interés mayor que el que se permite por las [31 LPRA secs. 4591 a 4599] de este código, podrá hacerse efectivo en un tribunal de Puerto Rico, sino por el importe del capital adeudado; y el tribunal deberá, además, disponer en la sentencia condenando al deudor al pago del capital que el acreedor recobre solamente de su deudor el setenta y cinco (75) por ciento de dicho capital y que el veinticinco (25) por ciento restante sea adjudicado y recobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien podrá obtener mandamiento de ejecución, del mismo modo que el demandante, y sin preferencia sobre el montante adjudicado a éste, para hacer efectivo el veinticinco (25) por ciento así adjudicado.

Los derechos definidos en esta sección no son renunciables.

Art. 1653. [Derogado] Recobro de cantidades pagadas de más sobre el interés legal. (31 L.P.R.A. sec. 4595)

Cualquier persona que por un préstamo o su prórroga pagase o entregase una suma o valor mayor que el fijado por la ley, como tipo legal, podrá por sí o por medio de sus representantes, dentro de un (1) año después de hecho el pago o la entrega, recobrar, por medio de un juicio, el exceso de dinero o valor pagado de más sobre el interés legal, de la persona, o su representante, que lo haya aceptado o recibido.

Art. 1654. [Derogado] Reembolso de dinero o renuncia del derecho a interés ilegal. (31 L.P.R.A. sec. 4596)

A cualquier persona que reembolsase o devolviese algún dinero, mercancías u otras cosas tomadas, aceptadas o recibidas en violación de las [31 LPRA secs. 4591 a 4599] de este código, o que, por medio de un documento entregado a la otra parte del contrato, ya antes de iniciarse el juicio para la suspensión de la validez del mismo, o ya antes de que, en un juicio iniciado para hacer cumplir el contrato interponga el demandado como defensa la acusación de usura, o que renunciase de una manera efectiva el derecho a interés, descuento o valor reservado o retenido en violación de dichas secciones, se le relevará de futura multa, penalidad o castigo, y el contrato desde la fecha del reembolso, devolución o renuncia por escrito, será válido y efectivo.

Art. 1655. [Derogado] Meses, cómo se considerarán. (31 L.P.R.A. sec. 4597)

Al calcular intereses, un mes se considerará como una dozava parte del año y consistente en treinta (30) días, y los intereses por cualquier número de días menos de un mes serán calculados por la proporción de dicho número de días con relación al de treinta (30).

Art. 1656. [Derogado] Alegación de usura como defensa separada. (31 L.P.R.A. sec. 4598)

Cuando una persona, basándose en las prescripciones de las [31 LPRA secs. 4591 a 4599] de este código, con el propósito de anular un contrato que estipulase el pago de un tipo mayor de interés o de compensación, por un préstamo o prórroga de dinero o mercancías, pretenda aprovecharse de dichas prescripciones en un juicio iniciado para obligar al cumplimiento de dicho contrato, interpondrá en su defensa, aparte de la que haga por usura, los hechos concretos que constituyan una violación de dichas secciones.

Art. 1657. [Derogado] Intereses por contratos anteriores. (31 L.P.R.A. sec. 4599)

Nada de lo contenido en las [31 LPRA secs. 4591 a 4599] de este código podrá interpretarse en el sentido de ser aplicado a los pagos efectuados de intereses por contratos, verificados antes de decretarse las disposiciones de dichas secciones, en los cuales se haya estipulado un tipo distinto de interés del que aquí se consigna; ni al pago de intereses fundándose en sentencias a fallos pronunciados respecto de contratos, efectuados antes de decretarse las disposiciones de las expresadas secciones, en los cuales se especificó otro o distinto tipo de interés.

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


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Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.  

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